2 de septiembre de 2010

La primacìa de lo jurìdico sobre lo polìtico, y el caso Nicanor

Una de las definiciones más sencillas del Estado de Derecho es tautológica pero clara: el Estado sometido al Derecho. Cuando surgió el constitucionalismo en su concepción moderna, que data del siglo XVIII cuando Estados Unidos pone en vigencia la propia, se impuso la idea de que ya no existía absolutismo de ningún tipo y que el poder de todo órgano del Estado estaría limitado a lo que las leyes dispusieran.

Desde el punto de vista de la historia, esta concepción de PREVALENCIA DE LO JURÍDICO SOBRE LO POLÍTICO es uno de los saltos al progreso más grande que ha dado la humanidad en su historia, pues significa transitar del salvajismo primitivo a la sociedad normativa organizada. En el Estado de Derecho, siempre lo jurídico debe prevalecer sobre lo político. Para eso existe el Poder Judicial.

Esta concepción republicana fue expandiéndose a todo el mundo y en 1870, nuestro país recoge oficialmente el modelo, como el resto de la región. La estructura básica de la Constitución se puede dividir en dos grandes grupos: la declaración de derechos (parte dogmática) y la organización del Estado (parte orgánica).

Respecto a la organización del Estado, las Constituciones regulan las funciones y atribuciones de cada uno de los Poderes del Estado. Sintetizando, el Ejecutivo administra, el Legislativo dicta leyes y el Poder Judicial... entiende en los asuntos contenciosos e interpreta la ley.

Desde una perspectiva política de pobre entendimiento, el Poder Judicial es el más débil de los poderes, pues sus resoluciones solo se circunscriben a casos particulares y no tienen relevancia para obligar a nivel general. Sin embargo, es el Poder del Estado con más ilimitación de atribuciones. Nada más y nada menos, es el que se encarga de interpretar, con carácter oficial y exclusivo, qué es lo que dice la Constitución y las leyes, y por ende, declarar la inconstitucionalidad de las normas que atentan contra la Carta Magna. ¿Poca cosa, no?

Esta concepción tan amplia y correcta del rol del Poder Judicial como árbitro indiscutible de las controversias es el pilar del Estado de Derecho. Existen las leyes, reglamentos y resoluciones, pero si no existe Poder Judicial para dirimir y decir el derecho (juris dictio, juridicción), la ley es letra muerta. Que lo haga bien o lo haga mal es otra cosa. Esa es su atribución.

Si bien la pionera Constitución Norteamericana no precisaba esto con la claridad que hoy entendemos, en el célebre fallo Madison vs. Marbury (1803), determinó como precendete para la historia del constitucionalismo global, que es facultad del Poder Judicial determinar la compatibilidad de la ley con la Constitución, que es la ley suprema de una nación. Es decir, se instauró el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial.

A partir de ese entonces, se comprendió el rol ineludable e indubitable de la Corte Suprema, como cúspide del Poder Judicial, para decir cuál es el derecho, para brindar una interpretación juris et de jure de la Constitución.

Partiendo de esta base y del rol que las Constituciones, y por supuesto, la nuestra de 1992, otorgan al Poder Judicial, podemos repetir con el célebre juriste estadounidense y ex miembro de la Corte Suprema de su país, Charles Evan Hughes (1862-1948) lo siguiente: “La Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Podría sonar chocante al oído pensar eso, e inmediatamente nos remontamos a suponer ello como una atribución arbitraria de los magistrados.

Sin embargo, leamos nuestra Constitución Nacional.

Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.

Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1.conocer y resolver sobre la insconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2.decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.


La Carta Magna es clara al decir que es el Poder Judicial quien interpreta la Constitución. Eso significa, “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”, ellos solo pueden interpretarla, y esto se reserva en nuestro ordenamiento, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia.

Nos guste o no, es así. Es la esencia del sistema republicano y constitucional.

Sin pretender entrar a juzgar la legalidad o no de la candidatura, juramento o incorporación de Nicanor Duarte Frutos, como Senador activo, hay algo que no podemos eludir.

El Acuerdo y Sentencia Nº 404, dictado por la Sala Constitucional de la Corte, integrada por los ministros Núñez y Pucheta, y el camarista Villalba, es la única interpretación de la Constitución que puede tener fuerza obligatoria en el Paraguay, porque fue a la Corte a quien se invistió con la facultad de interpretar y “decir lo que realmente dice” la Constitución.

Que la Corte haya errado, que se haya extralimitado, que haya actuado en base a intereses políticos, es otro tema. Se discute a través de otra instancia denominada “juicio político” para remover a los ministros por mal desempeño de sus funciones. Eso también es constitucional.

Pero pretender un “más elevado sentido de justicia” por parte del Senado a través del desacato de una resolución judicial de la Sala Constitucional de la Corte, auténtica intérprete de la Constitución, constituye una contradicción en sí misma.

No puede el Senado atribuirse la capacidad de interpretar la norma. La Corte actuó dentro de sus atribuciones, aunque haya podido errar.

Por eso decía al principio que, aunque no parezca un poder fuerte, es el que tiene facultades más ilimitada, pues le corresponde indicar cuál es el derecho y decidir lo que realmente la Constitución dice, como decía el viejo amigo Hughes.

Ante situaciones como estas, se devela el grado de institucionalidad de un país.

¿O acaso el fallo de la Corte norteamerciana en el fallo Bush vs. Gore (2000) no fue injusto para tanta gente y sin embargo se acató?

En los países desarrollados, se respetan las instituciones y se subsanan los errores por las vías correspondientes. No se puede intentar corregir un mal con otro mal, una violación de la Constitución con otra. Por eso, decimos que vivimos en un Estado de Derecho (Art. 1 C.N.), porque lo político (Estado) debe estar sometido a lo jurídico (Derecho). Y de señalar lo jurídico se encarga el Poder Judicial por expresa remisión constitucional.

Sí, la Corte Suprema es la intérprete final de la Constitución y no hay nada que decir.

En el vigente sistema republicano, “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Podemos consentir o disentir, no importa. Así es y punto. Desconocer esta realidad y buscar “atajos políticos” equivaldría a profundizar la ya quebrantada y débil institucionalidad que existe en la República del Paraguay.

Estado de Derecho = Estado sometido al derecho = Primacìa de lo jurìdico sobre lo polìtico

Así es y así tiene que ser.

En consecuencia, jurídicamente hablando, a Nicanor le corresponde la banca de Senador activo, en virtud de una sentencia de la Corte. El Senado no puede evaluar una sentencia judicial.


P. S.: Aclaro, a fin de disipar dudas: NO SOY NI NUNCA FUI NICANORISTA. Simplemente hablo desde la perspectiva del Estado de Derecho y la supremacía de la Constitución.

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