27 de junio de 2012

La situación política en Paraguay y la destitución constitucional del Ex Presidente

En los pasados días 21 y 22 de junio de 2012, el Congreso Nacional de la República del Paraguay, siguiendo los pasos previstos en el Art. 225 de la Constitución de este país, destituyó al ex Presidente de la República, Fernando Lugo, por mal desempeño de sus funciones, a través de la figura legal del Juicio Político y en su reemplazo, asumió el entonces Vicepresidente de la República, de conformidad a la línea de sucesión presidencial prevista en los artículos 234 y 239 de la Constitución Paraguaya.

Este procedimiento se desarrolló del siguiente modo: la Cámara de Diputados, por una mayoría de 76 votos a favor, 1 voto en contra, y 3 ausencias, de un total de 80 votos (es decir, el 95% de los miembros, superior a los dos tercios requeridos), inició el Juicio Político a través de la correspondiente Acusación contra el Presidente, por los siguientes motivos, según expresa el Libelo aprobado:

1. Actos políticos de movimientos políticos afines al entonces Presidente Lugo en cuarteles de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el consentimiento del destituido mandatario, violando el rol constitucional de éstas y su independencia política y partidaria.

2. Instigación y apoyo a las Invasiones de propiedad privada en el Distrito de Ñacunday.

3. Creciente inseguridad, a raíz del ataque de grupos terroristas clandestinos en distintos puntos del país, con muchas bajas a nivel policial, sin una respuesta efectiva del Gobierno al respecto.

4. Firma del Protocolo de Montevideo (Ushuaia II) en el año 2011, donde el destituido mandatario autorizaba a los países del Mercosur a intervenir en asuntos internos, cortar suministro de energía, cerrar fronteras, bloquear comercialmente al Paraguay, entre otros.

5. Matanza en Curuguaty, donde a raíz de la invasión de propiedad privada por parte de grupos armados, de autodenominados campesinos, en un procedimiento de desalojo murieron 17 personas entre Policías y campesinos, a raíz de la aplicación de un Protocolo aprobado por el Gobierno, según el cual, sin importar que se tratara de invasores altamente armados y violentos, la Policía no debía utilizar armas, sino ir a dialogar con ellos, lo que derivó en la Masacre a raíz de los ataques a quemarropa realizados por los invasores contra los Policías.

Enterado el ex Presidente Lugo del inicio del Juicio Político, manifestó que no renunciaría al cargo y que se sometía a este procedimiento constitucional.

Cabe señalar que, a más de las acusaciones de la Cámara de Diputados, existía un enorme disgusto en un sector de la población, por la conducta inmoral del destituido mandatario y su desprecio por los Derechos de la Niñez, pues el mismo tenía numerosas demandas de filiación y reconocimiento de paternidad de niños, a dos de los cuales reconoció como suyos, no sin antes iniciarse los reclamos judiciales y a través de la prensa.

Recibidas estas acusaciones, la Cámara de Senadores convocó al Presidente Lugo para hacer ejercicio de su derecho a la defensa, la cual fue ejercida por un equipo de varios Abogados, que incluso presentaron una Acción de inconstitucionalidad rechazada por la Corte Suprema de Justicia. En la Audiencia de descargo, los Abogados defensores del destituido Presidente expresaron sus argumentos para rebatir los cinco puntos de la acusación, refiriéndose puntualmente a cada uno de ellos y culminaron su detallada exposición mucho tiempo antes del total otorgado para la defensa.

Tanto la Acusación como la Defensa presentaron sus alegatos finales, y posteriormente, la Cámara de Senadores, siguiendo el procedimiento constitucional, votó por la destitución o absolución del entonces Presidente Lugo, y por una mayoría de 39 votos a favor de la destitución, 4 votos por la absolución y 2 ausencias, de un total de 45 Senadores (es decir, un 86%, superior a los dos tercios requeridos), dicha Cámara declaró culpable al ex Presidente Lugo de mal desempeño de funciones y lo separó del cargo de Presidente de la República, en estricta aplicación a lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Paraguaya, que dice:

“Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”.

Aprobada su destitución constitucional mediante el Juicio Político, el ya destituido Presidente Lugo salió a dar un mensaje a la prensa y la ciudadanía desde el Palacio de López, en el cual aceptó la decisión del Congreso Nacional, y manifestó que se despedía como Presidente pero no como ciudadano, además de agregar que hablaba como ex mandatario nacional.

El Presidente del Congreso Nacional convocó, consecuentemente, al entonces Vicepresidente de la República, Federico Franco, a jurar ante dicho cuerpo legislativo, como nuevo Presidente de la República del Paraguay, en aplicación del Art. 239 de la Constitución Paraguaya, que señala como atribuciones del Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos previstos por la Constitución. Cabe señalar que el actual Presidente Federico Franco fue electo conjuntamente con Fernando Lugo en la misma fórmula electoral que resultó ganadora en los comicios democráticos del 20 de abril de 2008.

No se puede dejar de señalar que la destitución constitucional del ex mandatario, vía Juicio Político, fue fruto de un amplio consenso entre la gran mayoría de los partidos políticos con representación parlamentaria, a saber: el Partido Colorado, el Partido Liberal Radical Auténtico, el Partido Unión Nacional de Ciudadanos Éticos, el Partido Patria Querida y el Partido Democrático Progresista, y se superó ampliamente la mayoría absoluta de dos tercios exigida por la Constitución Nacional para este procedimiento. Alcanzar una mayoría de esta naturaleza en el Congreso Nacional es un suceso pocas veces visto en la historia política del Paraguay, y fue un reflejo del amplio descontento hacia la gestión del ex Jefe de Estado.

Las manifestaciones a favor y en contra del Juicio Político se desarrollaron en forma pacífica y, sin ningún disturbio, se esfumaron tras la decisión de la Cámara de Senadores. En los días posteriores, prosiguieron expresiones pacíficas de un grupo minoritario de personas afines al ex Presidente frente a la TV Pública, que la tomaron ilícitamente para instalar un “Micrófono Abierto”, donde expresaron por varios días libremente sus opiniones respecto a la destitución del ex mandatario, sin ningún tipo de censura o represión. No se ha registrado ninguna violación a los Derechos Humanos.

Contradictoriamente a la postura pública asumida por el destituido mandatario Fernando Lugo, y de manera inentendible, días después el mismo manifestó que desconocía la decisión del Congreso, se llamó a sí mismo Presidente y expresó que consideraba ilegítimo el nuevo Gobierno, instando a la resistencia contra el mismo.

Es decir, a diferencia de lo que circula en las opiniones de muchos medios de prensa extranjeros y de la opinión sectaria de muchos mandatarios latinoamericanos, en Paraguay no hubo ningún Golpe de Estado, sino la aplicación estricta de un procedimiento constitucional de destitución de un Presidente de la República u otras autoridades, denominado Juicio Político.

Una brillante exposición al respecto fue realizada el día 26 de junio de 2012, por el Representante Permanente de la República del Paraguay ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Hugo Saguier Caballero, quien ante la tergiversación de estos hechos ante la comunidad internacional, expresó en la Sesión extraordinaria de dicho organismo, lo ocurrido en este país y su situación actual.

Actualmente, en la República del Paraguay reinan la calma, la paz y la tranquilidad, tanto a nivel de las instituciones como del pueblo. Como en toda democracia, existen personas que apoyan la destitución constitucional del ex mandatario y otras, que la repudian, garantizándose plenamente la libertad de expresión. Esto podrá ser constatado en la Comisión de la OEA que vendrá a verificar in situ la situación que vive el país.

Sin embargo, el nuevo Gobierno Constitucional del Presidente Franco goza de un amplio consenso y apoyo ciudadano, así como de los distintos partidos políticos con representación parlamentaria.

13 de febrero de 2012

Conflictos sociales y el rol del Gobierno

El conflicto de Ñacunday, así como otras invasiones de propiedades privadas, han captado la atención mediática desde hace varias semanas y nos colocan en primer plano como protagonistas por un lado, al grupo de campesinos "denominados" carperos, por el otro a colonos brasileños asentados en Paraguay ("brasiguayos"), en medio de todo ello, al Gobierno Nacional, en el abordaje de la problemática social de la tierra en el Paraguay.

Al abordar este tópico, no se puede negar la reinvidicación histórica de los auténticos sectores campesinos en su lucha por un pedazo de tierra en su Patria y la auténtica Reforma Agraria que logre integrar a la población rural al desarrollo económico y social de la Nación. Equivaldría a la pretensión de tapar el sol con un dedo, negar la deuda histórica que nos ha hecho con nuestros compatriotas más necesitados, así igualmente injusto sería buscar la solución o al culpable de esta encrucijada en el sector productivo que, categóricamente, son quienes impulsan el crecimiento económico y las cifras que tanto se celebran.

Las expresiones de líderes carperos como Victoriano López, así como las declaraciones de productores como Tranquilo Favero, ambas tan repudiables desde todo punto de vista, nos revelan que estamos ante una izquierda y una derecha radicalizadas, ninguna de las cuales se traduce en beneficios para el país.

El rol del Estado como árbitro de la vida económica y social de un pueblo aparece en escena como un factor fundamental para lograr resolver o, al menos destrabar este delicado conflicto, que aparentemente no depara solución inmediata. Sin embargo, a estas alturas de la segunda mitad de mandato, el actual Gobierno ya ha perdió credibilidad en su capacidad de lograr una salida salomónica, o en su condición de articulador del consenso político y social, que permita alcanzar un mínimo de acuerdo entre las distintas fuerzas contrapuestas.

Desde sus inicios en agosto de 2008, e incluso antes, el actual oficialismo se ha encargado de enarbolar, con mucha sutileza reconozco, las banderas del socialismo chavista, buscando encontrar en el choque social y en los sectores campesinos, una fuerza revolucionaria que le permita avanzar con los ideales que persigue este modelo en gran parte de Latinoamérica. No han sido escasas las alusiones en términos peyorativos y clasistas, por parte de voces oficialistas, hacia los partidos políticos tradicionales, los sectores productivos y empresariales, y en general, hacia todo aquella masa que, en el discurso chavista/marxista, sería la burguesía neoliberal "explotadora del pueblo".

Con tales credenciales, construidas en los balcones del Palacio de López por sus actuales inquilinos, ningún representante del sector productivo, hoy agobiado por la amenaza de invasiones alentadas por dirigentes del oficialismo como Paková Ledesma, no se puede esperar que nadie encuentre en Lugo y sus seguidores la garantía de la paz social ni de los consensos necesarios para vislumbrar una salida que satisfaga a ambas partes. Tampoco es de esperar que la oposición parlamentaria, en abierta mayoría, pueda encontrar coincidencias con el Ejecutivo para instaurar políticas de Estado, dadas las frecuentes crispaciones innecesarias impulsadas, o al menos no evitadas, por el hoy mandatario.

El error de Lugo fue pretender imponer un modelo de país a la venezolana, sin contar con el respaldo político ni la mayoría parlamentaria, que lo pudieran sostener en sus decisiones (afortunadamente), como sí ocurrió en otras naciones del hemisferio, y tal equivocación reiterada ya no permite hoy encontrar en el mismo el liderazgo suficiente para articular todas las variables políticos, sociales, jurídicas y económicas, de modo a garantizar la conciliación entre la justicia social y el crecimiento económico, dos bienes necesarios para equilibrar la balanza del progreso y proyectar un país pujante y con futuro venturoso para todos.

Tal encomienda será un deber impostergable del próximo Gobierno, para el cual, sin duda alguna, necesitamos un estadista con todas las letras.

12 de junio de 2011

Reelección presidencial, ¿ENMIENDA O REFORMA?

El último párrafo del controvertido Art. 290 de la Constitución Nacional, referido a las enmiendas a la misma, dispone que “No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I”.

Ahora, cabe bien analizar si entre presupuestos excluidos del procedimiento de Enmienda constitucional, cabe considerar el segundo punto del Art. 229 de la Constitución.

Analicemos primeramente cuáles son genéricamente los presupuestos excluidos del procedimiento de enmienda.

1.Disposiciones que afecten:
a.El modo de elección.
b.La composición.
c.La duración de mandatos.
d.Atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado.

2.Disposiciones que afecten a los Capítulos I (De la vida y del ambiente), II (De la libertad), III (De la igualdad) y IV (De los derechos de la familia) del Título II (De los derechos, de los deberes y de las garantías), de la Parte I (De las declaraciones fundamentales, de los derechos, de los deberes y de las garantías).

Respecto a los derechos fundamentales, no hay mucho para comentar en este momento, pues compete a la parte dogmática de la Constitución y es indiscutible que modificar los mismos requiere únicamente de una Reforma constitucional, porque son la esencia de un Estado de Derecho fundado sobre el reconocimiento de la dignidad humana.

El modo de elección de autoridades viene a ser a afectar al modo de elección de los miembros del Poder Ejecutivo (elección directa a nivel nacional), del Poder Legislativo (elecciones en listas bloqueadas a nivel departamental para los diputados y nacional para los senadores), del Poder Judicial (ternas, modo de designación de ministros de la Corte y otros magistrados).

La composición de los poderes del Estado refiere a la integración unipersonal del Poder Ejecutivo (que lo ejerce el Presidente de la República), a la integración colegiada y bicameral del Poder Legislativo (Cámara de Diputados y de Senadores), con los números mínimos previstos por la Constitución, del Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia, Tribunales y Juzgados), en el modo previsto por la Constitución, con los números de integrantes, salas, existencia de ciertos Tribunales, etc. Tampoco debemos olvidar a los órganos extrapoder.

Las atribuciones de los Poderes del Estado están claramente desarrolladas en los Artículos 202, 238, 259 y demás concordantes de la Constitución, y es natural que no puedan ser modificadas sin una Reforma, pues implica el funcionamiento del Estado diseñado por una Convención Nacional Constituyente, y refleja el tipo de Estado que se proyectó, el núcleo duro de la parte orgánica de nuestra norma fundamental.

En cuanto a la DURACIÓN DE LOS MANDATOS, encontramos el punto que nos ayuda a resolver la cuestión. El Art. 290 de la Carta Magna es claro en prohibir modificar “disposiciones que afecten… la duración de mandatos”.

Debemos preguntarnos entonces, ¿incluir la posibilidad de la reelección presidencial afecta la duración de los mandatos?

Si damos una respuesta a priori meramente, podemos inicialmente decir que no. No afecta la duración de los mandatos, sino a la cantidad de mandatos. Los mandatos seguirían durando la misma cantidad de tiempo, pero con la posibilidad de asumir por un nuevo mandato, distinto.
Sin embargo, si decidimos profundizar el espíritu de la Constitución y no solo la letra, podemos encontrar que la respuesta a esta pregunta no es tan superficial como parece, sino requiere una interpretación que extraiga la esencia del constituyente.

El Art. 229 de la Constitución dice así:

“Artículo 229 - DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República”


Como podemos ver, la imposibilidad absoluta de reelección está incluida dentro del Artículo 229 que se titula “DE LA DURACIÓN DEL MANDATO”. Es decir, esta prohibición de reelección no constituye una disposición autónoma, sino accesoria a la que estatuye la duración del mandato. Esto es así por expresa voluntad de los constituyentes, que decidieron incluir este precepto como parte de la Duración del mandato.

Entonces, como primer punto, ya podemos decir que observar que modificar o eliminar esta prohibición de reelección SI altera una “disposición que afecta a la duración de los mandatos” y por ende, de acuerdo al Art. 290 de la Constitución, no puede ser contemplada bajo la figura de la Enmienda constitucional.

La Constitución no dice que solo excluye de la enmienda la modificación de la duración de los mandatos, sino de disposiciones que afecten la duración de los mandatos, y como la imposibilidad de reelección está inserta en el Art. 229 titulado “De la duración del mandato”, la modificación de CUALQUIER precepto de este Artículo se considera que altera una disposición que afecta a la duración del mandato, por el hecho tratarse del citado artículo.

Resulta, entonces, que mediante un mero análisis gramatical y lógico, que la modificación del régimen de prohibición de reelección presidencial no resulta admisible bajo el procedimiento de la Enmienda constitucional. Requiere necesariamente una Reforma constitucional, mediante la convocatoria previa a una Convención Nacional Constituyente, siguiendo el procedimiento del Art. 289 de la norma suprema.

No obstante, a fin de dar una mayor contundencia y un mayor fundamento axiológico y material a esta verdad constitucional, es necesario pues entender el contexto histórico en el que se sancionó y promulgó la Constitución de 1992.

Es necesario entender que la Constitución de 1992 sucedió a la de 1967, que había sido modificada en 1977, mediante la cual se había habilitado a una misma persona a ocupar la Presidencia de la República durante más de tres décadas.

Dado el antecedente, la Constitución de 1992 buscó en todos los aspectos limitar el poder y las atribuciones de quien detenta el Poder Ejecutivo de la Nación, así es que vemos un Poder Legislativo fuerte, que tiene una gran capacidad de limitación de las atribuciones tradicionales de la figura de un Presidente de la República, como se observa en la facilidad del rechazo del veto, los numerosos acuerdos del Senado requeridos para las designaciones, la mayoría simple parlamentaria para tomar decisiones, la incapacidad del Presidente de la República de dictar medidas excepcionales, el procedimiento para designar Ministros de la Corte Suprema y magistrados judiciales, etc.

Es, pues, ese el ambiente en que nació la Constitución de 1992 y con ese espíritu se limitó la posibilidad de un solo período presidencial y la prohibición absoluta de la reelección. Y por ende, esa también es la inspiración del Art. 290 de la Carta Magna, cuando excluye del procedimiento de la enmienda cualquier disposición que altere el diseño del Estado que hizo la Constitución. La idea era evitar la emergencia de un autoritarismo presidencial y la consolidación de un personalismo en el poder. Así, se optó por dar más fuerza a los órganos colegiados (Poder Legislativo) y mucho menos poder al órgano unipersonal (Poder Ejecutivo). Así nació la prohibición de la reelección y el Art. 290 de la Constitución.

Por lo cual, resulta ilógico y tonto negar que por la omisión de la expresión “cantidad de mandatos” o “reelección” en el Art. 290, es que se está habilitando la posibilidad de reelección presidencial vía enmienda constitucional.

Al leer dicho artículo y toda la Constitución, a la luz de la historia política de nuestro país, se entiende la intención del constituyente de limitar lo más posible, el poder personal y garantizar un régimen democrático que se aferre a las instituciones y no al liderazgo de quien circunstancialmente ostenta la Presidencia de la República.

No es errado lanzar el debate acerca de si sigue resultando conveniente o no el diseño de la parte orgánica de la Constitución, en cuanto a la funcionalidad que requiere el funcionamiento del Estado. Las circunstancias cambian y con ellas, el Derecho también, pues al fin y al cabo, bajo la concepción positivista que nos rige, éste es solo un instrumento de regulación de la vida en sociedad.

Sin embargo, este debate debe ser canalizado por las vías institucionales que corresponden. Todos ratificamos la vigencia universal del sistema republicano y democrático de gobierno, del cual es piedra angular el principio de la supremacía de una Constitución, escrita en nuestro caso, como en la mayoría de los países de cultura latina.

Corolario del principio republicano de supremacía de la Constitución es que la modificación de la misma es dificultosa y requiere un amplio consenso entre actores políticos y sociales, pues no es como cualquier ley o disposición que se amplía, modifica, enmienda y deroga, sino el fundamento sobre el cual se construye el edificio político y social de una Nación.

Por lo cual, quienes consideren que las disposiciones constitucionales resultan desfasadas para la realidad actual, deben buscar la canalización de sus inquietudes por las instancias republicanas, generar el clima propicio para el consenso político y social, de modo a plantear la posibilidad de una Reforma constitucional a través de los mecanismos pertinentes.

La reelección por un solo período es una institución presente en la mayoría de los países actualmente y no existen muchos cuestionamientos en la política internacional respecto a su existencia o nocividad. Sin embargo, la adopción de normas debe efectuarse siguiendo los procedimientos jurídicos correspondientes, más allá de su conveniencia o no. En este caso, el único procedimiento válido sería la Reforma.

Cualquier intento contrario a éste constituiría un atentado a la incipiente estabilidad de las instituciones democráticas que, por el bien de la Patria, debemos precautelar.



José Rafael Agüero Avila
1 de junio de 2011

16 de mayo de 2011

La banca de Grillón, el fallo de la Corte y el espíritu de la Constitución

Hace unos días, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada en este caso por los Ministros Núñez, Pucheta de Correa y Bareiro de Módica, declaró inconstitucional la Resolución del Senado por la cual se convocó a Alberto Grillón a jurar como Senador Titular, ante la renuncia presentada por Rafael Filizzola, ambos del Partido Democrático Progresista, en el año 2008, antes del juramento.

A fin de interiorzarnos en el contexto del caso, la renuncia de Rafael Filizzola a su banca de Senador Titular se produce debido a que el mismo había sido designado por el Presidente Lugo como Ministro del Interior, había ingresado como Senador Nº 40 (obtuvo 38.402 votos, suficientes para una banca senatorial) y el Art. 223 de la Constitución prevé 45 Senadores titulares y 30 suplentes (grave falacia, imprevisión del bipartidismo vigente en 1992).

En consecuencia, si Rafael Filizzola juraba y luego pedía permiso para asumir como Ministro, no tendría suplente y otro partido político quedaría con su banca. Alberto Grillón era el candidato Nº 2 de su lista y, en aplicación del Art. 161 del Código Electoral y el Art. 10 del Reglamento Interno del Senado, fue convocado a jurar como Senador, ante la renuncia de Rafael Filizzola, previamente al juramento e incorporación de los nuevos congresistas electos para el período 2008-2013.

Es así como Grillón llegó inesperadamente a ser Senador.

Si bien no tuve acceso ni a la resolución del Senado que lo convocó a jurar ni a la fundamentación del fallo judicial que declaró inconstitucional dicha resolución, creo que la Corte Suprema – aplicando un erróneo criterio restrictivo – adoptó una decisión equivocada sobre el caso.

La interpretación de las normas, y más aún aquellas de carácter constitucional y que hacen a las instituciones republicanas y democráticas, se debe efectuar siguiendo precisamente el espíritu republicano y democrático que las inspira.

Nadie puede negar que el Partido Democrático Progresista obtuvo una banca en el Senado legítimamente a través de las elecciones generales del 2008, así como tampoco podemos negar que existe un conflicto de constitucionalidad entre lo previsto por el Art. 223 de la Constitución, que se debe resolver de acuerdo a los principios rectores de las instituciones que se tratan.

El Art. 223 de la Constitución Nacional dice en su párrafo tercero: “Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. EN LOS DEMÁS CASOS, resolverá el reglamente de cada Cámara”.

El Art. 161 del Código Electoral, por su parte, reza: “En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden respectivo”.

Y el Art. 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores dispone: “Los Senadores electos excluidos antes de su incorporación serán substituidos por otros en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y no proclamados”.

Ahora, cabe analizar si existe incompatibilidad entre las dos últimas normas con la primera y suprema.

Partamos de la base que la Constitución no especifica, como lo hacen el Código y el Reglamento, una diferencia entre los senadores ya incorporados y los no incorporados aún, así como que la previsión de 30 senadores suplentes únicamente es un error de los constituyentes de 1992, que no constituyeron un panorama pluripartidista como el que tenemos hoy y que no existía en aquel entonces.

Así, tenemos que analizar qué es lo que corresponde hacer ante un caso como el de Rafael Filizzola y Grillón, donde un Senador titular renuncia antes de su incorporación. ¿Quién debe asumir? ¿Uno de los Senadores suplentes proclamados o el siguiente titular de la lista de candidatos de la lista del Partido Democrático Progresista, por el que había sido electo Filizzola?

Es sabido que las disposiciones constitucionales, que no pueden prever todas las situaciones, deben ser desarrolladas y reglamentadas por la Ley, y las de ésta a su vez por las normas de derecho administrativo.

En el caso de una banca del Senado, no está en juego una mera disposición jurídica, sino una institución que es esencia del sistema republicano y democrático representativo, como lo es la elección de un representante del pueblo en el Congreso de la Nación.

El Partido Democrático Progresista obtuvo en el 2008 una banca a través de la figura de Rafael Filizzola, y el Nº 2 de dicha lista era Alberto Grillón, que asumió antes de la incorporación del electo. Desconocer esta realidad electoral y democrática es negar validez a la voluntad de un sector suficiente de la población que obtuvo una representación en la Cámara de Senadores.

La norma del Art. 161 del Código Electoral y del Art. 10 del Reglamento del Senado permite garantizar la auténtica representación popular y es de suma utilidad en casos en que no existe suplente electo por el titular que muere, renuncia o resulta inhábil.

No puede de ningún modo entenderse que aplicando tales normas se viola la Constitución, pues nuestra Constitución está fundada sobre el régimen republicano, democrático, representativo, participativo y pluralista (Préambulo y Art. 1), por lo cual garantizar la auténtica representación popular en los cargos electivos es la esencia de la democracia y la Constitución, y es el criterio que debe prevalecer sobre cualquier otro a la hora de dirimir conflictos como el sub examine.

El Art. 223 de la Constitución no desarrolla todos los supuestos y circunstancias de inhabilidad, renuncia o muerte de congresistas titulares y deja al arbitrio de las Cámaras del Congreso prever las demás situaciones. Es claro que los suplentes reemplazan a los titulares, aunque tengamos la falencia de los 30 suplentes frente a 45 senadores titulares, UNA VEZ que el titular efectivamente haya asumido la banca.

Pero si el congresista titular electo renuncia antes de ser efectivamente Senador mientras tiene meramente un derecho en expectativa, el Reglamento del Senado ni el Código Electoral no pecan de inconstitucionales al disponer que se convoque al siguiente candidato del orden de la lista del titular que por una de las tres circunstancias mencionadas no ocupará el cargo para el cual fue electo por el pueblo, pues resulta la solución que más se acerca al ideal de Justicia que persigue el Derecho.

Una interpretación restrictiva del Art. 223 de la Constitución, como es la seguida por la Corte en su fallo, en lugar de garantizar el imperio del espíritu de la Constitución, desnaturaliza su esencia al pretender privar de su banca al representante de un Partido político que – por voluntad popular, autoridad última de las democracias – obtuvo los votos suficientes para tener un Senador.

La Corte Suprema de Justicia, como cúspide del Poder Judicial, tiene como misión fundamental ser el custodio de la Constitución e interpretarla. Ante tal dignidad, debe procurar resolver las cuestiones constitucionales que se le plantea, con la mayor rigurosidad que efectivice los PRINCIPIOS que sustentan la Constitución, y no con un mero análisis literal aislado de un Artículo.

Es cierto que, constitucionalmente, corresponde a la Justicia Electoral resolver los derechos y los títulos de quienes resulten electos para cargos nacionales y que dicha facultad no corresponde directamente al Senado. Pero también es cierto que no existe la nulidad en exclusivo beneficio de la ley, cuando los actos cumplieron los fines previstos por la norma. La Corte Suprema, en el caso Grillón, entendió que el Senado se atribuyó facultades constitucionales de la Justicia Electoral y, sin embargo, pienso que lo hizo en virtud a la parte in fine justamente del Art. 223 de la Carta Magna.

Tenemos nuevamente un criterio restrictivo, que no mira a los fines logrados por el acto y se encarga de generar una crisis institucional – política nuevamente a partir de un fallo judicial.

Además, siguiendo siempre la línea restrictiva, la Corte no resolvió el caso como custodio supremo de la Constitución, sino que limitó sus atribuciones al declarar la mera inconstitucionalidad de la Resolución que convocó a Grillón a jurar.

Deviene necesario entender que la Corte Suprema es realmente el Tribunal SUPREMO de la República y, en su objetivo final, está el hacer justicia y garantizar la vigencia de la Constitución, por lo cual ante un caso de semejante relevancia política y jurídica, debió haber resuelto de forma completa el caso de la banca de Alberto Grillón, aunque ello no haya sido peticionado. Es el ROL de la Corte custodiar la Constitución y por ende, custodiar la democracia.

Ahora queda la nebulosa y la incertidumbre de quién y cómo se debe resolver la cuestión. Al ser nulo el juramento de Grillón en virtud de la resolución declarada inconstitucional, no queda claro qué hacer. ¿Corresponde a la Justicia Electoral declarar Senador Titular a Grillón ya que solo el Senado lo convocó sin previa resolución de aquel? ¿O se debe convocar a uno de los suplentes, que sería de la ANR o del UNACE (hay disputa también sobre ello) para que ocupe la banca que el Partido Democrático Progresista obtuvo por voluntad popular?

Recalco que todo esto debió haber sido resuelto por la Sala Constitucional de la Corte, aunque no haya sido objeto de la Acción de inconstitucionalidad. La Corte Suprema no es un Tribunal cualquiera, y en virtud de su carácter Supremo, debió haber resuelto acabadamente este conflicto de normas.

Soy del parecer de que, dado el respeto que merece la voluntad del pueblo que dio una banca senatorial al Partido Democrático Progresista, ello debe ser respetado y el lugar que dejó Rafael Filizzola con su renuncia, debe ser ocupado por el siguiente miembro de la lista de titulares, que es Alberto Grillón, por aplicación del Art. 110 del Código Electoral, del Art. 10 del Reglamento del Senado y del apartado in fine del Art. 223 de la Constitución Nacional.

La vía apropiada para que esto ocurra, sin pisotear un fallo judicial, es que el Tribunal Superior de Justicia Electoral se pronuncie sobre la renuncia de Rafael Filizzola y sea quien proclame a Alberto Grillón como Senador Titular por el período que culmina en 2013. Si la Acción de inconstitucionalidad cuestionaba que el Senado se atribuyó inconstitucionalmente facultades propias de la Justicia Electoral, con esta salida se subsanaría el vicio y se resolvería constitucional, republicana y democráticamente el conflicto.

De acogerse esta postura, el Tribunal Superior de Justicia Electoral sería coherente con su postura del Acuerdo y Sentencia Nº 3/2003 (firmado por Morales, Ramírez Zambonini y Meza), según el cual tras la inhabilidad del Senador colorado electo, José Luis Alder, ANTES DE SU INCORPORACION, se proclamó como Senadora titular a Ana María Figueredo, por haberse corrido la lista de titulares, conforme al Art. 161 del Código Electoral.

Claro está que resulta difícil la primacía de lo jurídico en la solución para este caso, sino que se vislumbra una salida eminentemente política sin sustento jurídico - republicano, que corresponde en un Estado de Derecho como el que decimos tener.

Interesante debate para los próximos días, precisamente en el marco de nuestro Bicentenario.

2 de septiembre de 2010

La primacìa de lo jurìdico sobre lo polìtico, y el caso Nicanor

Una de las definiciones más sencillas del Estado de Derecho es tautológica pero clara: el Estado sometido al Derecho. Cuando surgió el constitucionalismo en su concepción moderna, que data del siglo XVIII cuando Estados Unidos pone en vigencia la propia, se impuso la idea de que ya no existía absolutismo de ningún tipo y que el poder de todo órgano del Estado estaría limitado a lo que las leyes dispusieran.

Desde el punto de vista de la historia, esta concepción de PREVALENCIA DE LO JURÍDICO SOBRE LO POLÍTICO es uno de los saltos al progreso más grande que ha dado la humanidad en su historia, pues significa transitar del salvajismo primitivo a la sociedad normativa organizada. En el Estado de Derecho, siempre lo jurídico debe prevalecer sobre lo político. Para eso existe el Poder Judicial.

Esta concepción republicana fue expandiéndose a todo el mundo y en 1870, nuestro país recoge oficialmente el modelo, como el resto de la región. La estructura básica de la Constitución se puede dividir en dos grandes grupos: la declaración de derechos (parte dogmática) y la organización del Estado (parte orgánica).

Respecto a la organización del Estado, las Constituciones regulan las funciones y atribuciones de cada uno de los Poderes del Estado. Sintetizando, el Ejecutivo administra, el Legislativo dicta leyes y el Poder Judicial... entiende en los asuntos contenciosos e interpreta la ley.

Desde una perspectiva política de pobre entendimiento, el Poder Judicial es el más débil de los poderes, pues sus resoluciones solo se circunscriben a casos particulares y no tienen relevancia para obligar a nivel general. Sin embargo, es el Poder del Estado con más ilimitación de atribuciones. Nada más y nada menos, es el que se encarga de interpretar, con carácter oficial y exclusivo, qué es lo que dice la Constitución y las leyes, y por ende, declarar la inconstitucionalidad de las normas que atentan contra la Carta Magna. ¿Poca cosa, no?

Esta concepción tan amplia y correcta del rol del Poder Judicial como árbitro indiscutible de las controversias es el pilar del Estado de Derecho. Existen las leyes, reglamentos y resoluciones, pero si no existe Poder Judicial para dirimir y decir el derecho (juris dictio, juridicción), la ley es letra muerta. Que lo haga bien o lo haga mal es otra cosa. Esa es su atribución.

Si bien la pionera Constitución Norteamericana no precisaba esto con la claridad que hoy entendemos, en el célebre fallo Madison vs. Marbury (1803), determinó como precendete para la historia del constitucionalismo global, que es facultad del Poder Judicial determinar la compatibilidad de la ley con la Constitución, que es la ley suprema de una nación. Es decir, se instauró el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial.

A partir de ese entonces, se comprendió el rol ineludable e indubitable de la Corte Suprema, como cúspide del Poder Judicial, para decir cuál es el derecho, para brindar una interpretación juris et de jure de la Constitución.

Partiendo de esta base y del rol que las Constituciones, y por supuesto, la nuestra de 1992, otorgan al Poder Judicial, podemos repetir con el célebre juriste estadounidense y ex miembro de la Corte Suprema de su país, Charles Evan Hughes (1862-1948) lo siguiente: “La Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Podría sonar chocante al oído pensar eso, e inmediatamente nos remontamos a suponer ello como una atribución arbitraria de los magistrados.

Sin embargo, leamos nuestra Constitución Nacional.

Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.

Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1.conocer y resolver sobre la insconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2.decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.


La Carta Magna es clara al decir que es el Poder Judicial quien interpreta la Constitución. Eso significa, “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”, ellos solo pueden interpretarla, y esto se reserva en nuestro ordenamiento, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia.

Nos guste o no, es así. Es la esencia del sistema republicano y constitucional.

Sin pretender entrar a juzgar la legalidad o no de la candidatura, juramento o incorporación de Nicanor Duarte Frutos, como Senador activo, hay algo que no podemos eludir.

El Acuerdo y Sentencia Nº 404, dictado por la Sala Constitucional de la Corte, integrada por los ministros Núñez y Pucheta, y el camarista Villalba, es la única interpretación de la Constitución que puede tener fuerza obligatoria en el Paraguay, porque fue a la Corte a quien se invistió con la facultad de interpretar y “decir lo que realmente dice” la Constitución.

Que la Corte haya errado, que se haya extralimitado, que haya actuado en base a intereses políticos, es otro tema. Se discute a través de otra instancia denominada “juicio político” para remover a los ministros por mal desempeño de sus funciones. Eso también es constitucional.

Pero pretender un “más elevado sentido de justicia” por parte del Senado a través del desacato de una resolución judicial de la Sala Constitucional de la Corte, auténtica intérprete de la Constitución, constituye una contradicción en sí misma.

No puede el Senado atribuirse la capacidad de interpretar la norma. La Corte actuó dentro de sus atribuciones, aunque haya podido errar.

Por eso decía al principio que, aunque no parezca un poder fuerte, es el que tiene facultades más ilimitada, pues le corresponde indicar cuál es el derecho y decidir lo que realmente la Constitución dice, como decía el viejo amigo Hughes.

Ante situaciones como estas, se devela el grado de institucionalidad de un país.

¿O acaso el fallo de la Corte norteamerciana en el fallo Bush vs. Gore (2000) no fue injusto para tanta gente y sin embargo se acató?

En los países desarrollados, se respetan las instituciones y se subsanan los errores por las vías correspondientes. No se puede intentar corregir un mal con otro mal, una violación de la Constitución con otra. Por eso, decimos que vivimos en un Estado de Derecho (Art. 1 C.N.), porque lo político (Estado) debe estar sometido a lo jurídico (Derecho). Y de señalar lo jurídico se encarga el Poder Judicial por expresa remisión constitucional.

Sí, la Corte Suprema es la intérprete final de la Constitución y no hay nada que decir.

En el vigente sistema republicano, “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Podemos consentir o disentir, no importa. Así es y punto. Desconocer esta realidad y buscar “atajos políticos” equivaldría a profundizar la ya quebrantada y débil institucionalidad que existe en la República del Paraguay.

Estado de Derecho = Estado sometido al derecho = Primacìa de lo jurìdico sobre lo polìtico

Así es y así tiene que ser.

En consecuencia, jurídicamente hablando, a Nicanor le corresponde la banca de Senador activo, en virtud de una sentencia de la Corte. El Senado no puede evaluar una sentencia judicial.


P. S.: Aclaro, a fin de disipar dudas: NO SOY NI NUNCA FUI NICANORISTA. Simplemente hablo desde la perspectiva del Estado de Derecho y la supremacía de la Constitución.

11 de agosto de 2010

El problema es la CORRUPCIÓN

Tras una década bastante a-ideológica como fueron los noventa (tanto ya se habló de eso), entre fines del siglo XX y principios del XXI, se reabrió el debate entre tendencias de pensamientos políticos en Latinoamérica, principalmente tras el advenimiento de gobiernos de izquierda en diversos países de la región.

Más allá de la supervivencia del totalitarismo cubano hasta hoy día, la llegada de Hugo Chávez al poder venezolano en 1999 marcó el inicio de este período de gobiernos socialistas. Obviamos dentro del caso a los diversos gobiernos chilenos de Concertación, que si bien siempre tuvieron un perfil socialdemócrata, no marcó mucho tinte ideológico.

Luego, apareció Lula da Silva en Brasil, los Kirchner en Argentina, Tabaré Vázquez en Uruguay, Evo Morales en Bolivia, Rafael Correa en Ecuador y como último plato, Fernando Lugo en Paraguay. Dentro del círculo radical de esta corriente, solo incluimos a Hugo Chávez, Evo Morales y Rafael Correa.


No es mi pretensión inmiscuirme en un análisis profundo y permenorizado de las causas y características de esta tendencia política sudamericana bautizada bajo la frase “socialismo del siglo XXI”, pero sí hacer énfasis en un elemento concreto que hace al discurso de esta corriente.


Las palabras “neoliberalismo” y “capitalismo” como sinónimos de diablo no faltan en el discurso socialista latinoamericano. La razón de esto es que atribuyen sus adherentes a estas dos palabras todos los males de la región, entiéndase, pobreza estructural, miseria, desempleo, crisis económica, salud y educación deficiente, subdesarrollo, inequidad social, falta de distribución de la riqueza.

Como emblema del “capitalismo neoliberal”, como promotor de esta “explotación imperialista”, el socialismo del siglo XXI apunta sus dedos acusadores hacia Estados Unidos, denominado en la jerga “el imperio pitiyanqui”, por haber sido el país que, desde el gobierno de Ronald Reagan, impulsó las políticas de desregulación y no intervención del Estado en la economía, remontándose a los tiempos del liberalismo político y económico del siglo XXI, del laissez-faire. De ahí proviene la palabra “neo-liberalismo”, contra el cual lucha el nuevo socialismo, el del siglo XXI, tras haber fracasado el socialismo marxista leninista de la ex Unión Soviética.

Fundamentan los “neosocialistas” que, a causa de estas políticas económicas de desregulación, privatizaciones, libre mercado y abstención del Estado se permitieron las mayores desigualdades sociales y explotaciones, de las cuales deriva la situación actual y, que un socialismo ultra-estatista brindaría la solución.

Sin embargo, la realidad nos demuestra que la raíz de los problemas que padecemos NO tiene un transfondo ideológico. O al menos, yo no creo que sea así.

El capitalismo, con todas las virtudes y defectos que tenga, no es la raíz de todos los males, ni el socialismo, la solución a todos los problemas. Me animaría a decir que una determinada tendencia ideológica en lo político (democrática y moderada, por supuesto) no tiene la aptitud per se para producir desarrollo o subdesarrollo.

El problema último y verdadero está en las PERSONAS.

Países con economías de mercado como Estados Unidos y muchos otros europeos demuestran que la condición de vida de sus habitantes es muy superior a la de los países de Latinoamérica.

Con todas las deficiencias y conflictos pendientes que puedan tener, cuentan con un alto nivel de escolaridad, atención médica, empleo, recursos humanos calificados, alta calidad de vida, servicios públicos básicos, infraestructura vial excelente, etc.

No digo que la situación de estos países sea un paraíso. Lejos de eso. Pero tal vez sea un paraíso comparado con nuestra condición. Y lo puedo atestiguar tras haber vivido varios meses en Estados Unidos.

En una proporción mucho mayor a nosotros, allá se cumplen y se respetan las leyes, desde las mínimas.
Tal como decíamos, el problema está en las personas.
Y el cáncer de nuestra región es la CORRUPCIÓN de nuestros habitantes, que abarca desde los niveles de poder más alto como el político y el económico, hasta el ciudadano común y corriente y el estudiante escolar.

No se respetan las leyes.
No se tiene conciencia de apego a las normas, de contribuir al desarrollo con el aporte individual.

Se contamina el ambiente. No se pagan salarios justos. No se brinda presupuesto suficiente a la salud pública. Se hacen “negociados” en licitaciones. Se roba del Estado. Se considera a la política como “fuente de enriquecimiento” express.
Los estudiantes hacen fraude en sus exámenes. No se invierte en educación. Se violan las normas de tránsito. Se evaden impuestos. Se tira basura a la calle.

Ninguna de estos problemas estructurales, que son REALMENTE graves, no tienen que ver con la izquierda o la derecha, con un partido u otro, sino con acciones y actitudes INDIVIDUALES que hacen la diferencia entre una sociedad y otra.

Atribuir estos males al “capitalismo neoliberal” solo facilita una distracción del enfoque los problemas reales y que siendo postergados sine die en el debate de la asamblea social, que somos.

Mientras esto siga pendiente, puede cambiar el color del partido del gobernante de turno, pueden haber mil quinientas elecciones, puede decirse que el capitalismo o el socialismo son los culpables, pero nuestro aplazo en la asignatura “DESARROLLO” seguirá pendiente.

Y ya hace demasiado tiempo que esa reprobación está stand by y nuestra región sigue agonizando.

Repito, EL PROBLEMA ES LA CORRUPCIÓN.

Más que reformas políticas y sociales, es menester una REFORMA individual.

Interna. Profunda. Real. Espiritual.
Eficaz.

6 de agosto de 2010

¿Diplomacia farsante o condena del terrorismo?


En los últimos días, se produjo una reunión entre el "mediador" Kirchner y el gorila venezolano, Hugo Chávez, a fin de buscar acuerdos de paz en el conflicto Colombia-Venezuela.

El pseudo-secretario general de la UNASUR, Néstor Kirchner ofreció sus buenos oficios para buscar soluciones al diferendo entre los países, a pesar de no ofrecer las mínimas garantías que un mediador debe ofrecer, como ser la parcialidad y capacidad de consenso, palabras antónimas al vocablo Kirchner.

Además, quien ejerce aún cargos en la política local de su país y con aspiraciones presidenciales para 2011, no reúne el perfil necesario que debe tener una figura de la diplomacia multilateral, como lo requiere el cargo que ocupa, aparte de no ser propio de su personalidad el discurso mesurado.

Siendo Néstor Kirchner diputado nacional de su país, presidente del Partido Justicialista y eventual candidato a suceder a su esposa Cristina en el sillón de Rivadavia, ¿qué es lo que podría hacernos creer que lo caracteriza la neutralidad para el rol que pretende desempeñar?


Estando ligado absolutamente a lo interno de Argentina, cuyo Gobierno tiene "excelentes" y "rentables" relaciones económicas con Venezuela (además del caso de la diploma$ia paralela), ¿cómo podría Colombia y el nuevo Gobierno de Santos esperar mucho de la hipocrecía de UNASUR?

La actitud que Kirchner reveló previamentea a la última reunión con Chávez en Caracas no es propia de aquello que pretende ser en medio del conflicto. Llenó de elogios al venezolano, recordando la ayuda comercial que éste dio a Argentina durante su Presidencia y durante la de su esposa.

El problema actual entre Colombia - Venezuela no pasa por una cuestión de antagonismo Chávez-Uribe, derecha-izquierda, pro USA-anti USA, aunque muchos lo hagan creer así. El quid de la cuestión está en la lucha de Colombia contra el terrorismo de las FARC y la cobija y el apoyo que el gobierno de Hugo Chávez a delincuentes de esta organización guerrillera para que se movilicen libremente en su territorio sin desmovilizarse.

Siendo claro, (no pretendo imitar a Bush) es de quienes están con el terrorismo y quienes luchan contra este mal que tantas vidas ya se ha cobrado.

Lo que menos se necesita aquí es un "acuerdo diplomático" hipócrita, donde se firmen papeles pero se siga apoyando a terroristas. No se necesitan las risitas y los halagos de Kirchner a Chávez por la relación comercial que los une, ni una cumbre de adorno donde haya muchas palabras y pocos resultados.


América Latina, Sudamérica, UNASUR, OEA, MERCOSUR o el ente regional que fuere, deben condenar el terrorismo con fuerza, evitar su expansión, y dentro de la "lógica integracionista" de la que tanto se habla, aunar esfuerzos para erradicar este cáncer que azota a Colombia y, siguiendo el discurso chavista bolivariano, a "toda la gran patria latinoamericana".

¿Integración? Pero enserio.

¿Diplomacia? No de palabras hipócritas sino de realidad.

¿Mediador del conflicto? Sí, pero no un socio político-comercial de Chávez.

No hay otra salida VERDADERA más que condenar el terrorismo y rectificar rumbos. Basta de farsas.